Nuevas Regulaciones sobre la Materia Registral que Inciden sobre el Mercado Inmobiliario
Los cambios socio económicos surgidos en la realidad nacional, ello a partir de las reformas económicas iniciadas en el marco del Convenio Cambiario Nro. 1 del 21 de agosto de 2018, el cual impulsó la progresiva liberalización y regulación de la moneda extranjera como medio de pago en obligaciones pecuniarias[1], también han provocado reformas en las leyes que regulan la actividad registral, en especial, los supuestos de hecho imponible y las tasas de servicio que son generados por las operaciones de venta inmobiliaria y el uso de los servicios registrales.
Dentro del contexto de tales cambios socio-económicos y reformas del sistema económico y cambiario, la reciente Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.668 de fecha 16 de diciembre de 2021, de su exposición de motivos, se aprecia que la reforma tiene como fundamento la situación excepcional de sanciones económicas impartidas por la administración del Gobierno de los Estados Unidos y la Unión Europea sobre la economía venezolana desde mediados del año 2014, situación que comprometió gravemente el estado de la economía nacional, que aunado con la contingencia sanitaria producida por la pandemia del Covid-2019, justifican a criterio del legislador, la necesidad de creación de mecanismos económicos que eviten o sirvan de paliativo a la afectación económica de tales hechos, creándose el criptoactivo Petro (PTR) como criptomoneda que sirva al intercambio de bienes y servicios (Decreto 3.196, G.O. 6.346 del 08 de diciembre de 2017) y como medio de pago de los servicios prestados por los distintos órganos de la administración pública.
Además de la inducción en la economía de criptoactivos y el relajamiento de las normas cambiarias que permiten la circulación de monedas extranjeras, especificando las normas a seguir del uso de dichos signos monetarios, el Legislador considerando que el costo de los servicios proporcionadas por las oficinas de registro público y las notarías, no resultaban proporcionales con la realidad económica, razón por la cual, junto a la conversión monetaria decretada mediante Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, se requerían pronto reajuste de la unidad de cálculo para los tramites llevados ante registro público y notarias, concluyendo el Legislador que ante esa realidad, era insuficiente el empleo de la unidad tributaria como unidad de cálculo, quedando desplazada en la reforma por el Petro (PTR), todo con la finalidad de sustentar el costo del aparato administrativo del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, según la propia justificación del legislador.
Atendiendo a lo expuesto en la disposición de motivos de la reforma, se colige el claro matiz tributario que plantea la reforma, pues, sustentándose en la necesidad económica de mantener “vigente” el precio de las tasas y tributos que se erogan en razón de los distintos trámites llevados por ante las oficinas de registros (públicos y mercantiles), así como las Notarías Públicas, presentando el Legislador al Petro como la panacea que sustillo a la Unidad Tributaria como unidad base para el cálculo, todo ello justificándolo con argumentos que apelan a la realidad económica del país, es de hacerse notar que dicha solución ni es acertada, ni tampoco es coherente con la propia naturaleza del criptoactivo escogido y más aún bajo los mismos argumentos por los cuales se desplaza a la Unidad Tributaria.
En tal sentido, sin ánimo de hacer un análisis profundo sobre los aspectos tributarios de la reforma, los cuales simplemente se mencionarán a fin de complementar el análisis general de la reforma, se estudiará en el presente ensayo los distintos aspectos que dicha reforma plantea, todo ello bajo la óptica en los efectos que interesan al sector inmobiliario. Asimismo, es menester advertir que a fin de evitar las constantes referencias de conversión del Petro en su valor oficial, suministrado por la calculadora de cambio publicada en la web oficial del BCV, a la fecha del presente ensayo, se entenderá que el valor de 1 Petro es equivalente a 59,66 $ Dólares Americanos; equivalente a 54,16 Є Euros; o al de 258,34 Bs. Bolívares Digitales.
Los Cambios Planteados en la Reforma de la Ley:
La Reforma de la Ley de Registros y Notarías, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.668 del 16 de diciembre de 2021, sancionada por la Asamblea Nacional electa en diciembre de 2020, en sus siete artículos, propone una modificación fundamental en el hacer ordinario de los Registros Públicos y Mercantiles, y de las Notarías Públicas, organismos todos ellos agrupados bajo la Dirección del SAREN, en los que se modifica sustancialmente la fórmula de cálculo de los tramites y solicitudes, quedando reformados en específico los artículos 29, 83, 84, 85, 86, 87 y 88, sustituyéndose en su totalidad a la Unidad Tributaria como unidad de base de cálculo por el Criptoactivo Petro[2], aumentando exponencialmente el costo pecuniario de los tramites descritos en dichos artículos.
Nuevas tasas para la habilitación de documentos:
Así pues, apreciamos del texto del artículo 1 de la reforma, modifica el artículo 29 el cual enlista los tramites sobre los cuales los usuarios pueden solicitar habilitación legal jurando el carácter de urgencia, sobre determinados y específicos tramites, tales como: la inscripción de testamentos (abiertos o cerrados); el otorgamiento, sustitución, renuncia o revocatoria de poderes; todo género de documentos contentivos de declaraciones sobre a limitación del derecho de propiedad, servidumbres, gravámenes, trasmisiones de la propiedad, derecho de retracto o renuncias; las solicitudes de copias certificadas de los documentos que reposen en los registro públicos (en sentido general), entre otros, pasando a costar de 5 U.T. adicionales al costo nominal dictado mediante las respectivas resoluciones, sin pretender defender el desfasado valor de la U.T., a costar hasta 6 Unidades de Petro (PTR), este aumento incalculable sin lugar a dudas pudiera excluir del uso de los servicios de registro a todas aquellas personas que simplemente no pudieran costear los mismos, ello tomando en cuenta que el ingreso mínimo de cualquier asalariado ronda la cantidad equivalente de 0,50 PTR, es decir (30,00$) Americanos aproximadamente, en razón del anclaje del salario al Petro, lo cual sin lugar a dudas representa un exabrupto, más aun cuando por práctica común autoritarias, muchas oficinas de registro y notarias incluyen el valor de la habilitación sin que sea solicitada por el usuario.
Por su parte, la resolución dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)[3], de conformidad a la habilitación reglamentaria dada por el Legislador en el último aparte del reformado artículo 29, atempero en su artículo 4 de la Providencia Administrativa, los costos de habilitación de 6 PTR adicionales al costo del trámite, a la cantidad de 2 PTR adicionales, recordando que conforme al referido último aparte del articulo 29 reformado, el límite máximo que a futuro pudiera regularse vía administrativa, sería la cantidad de 6PTR.
En este punto es preciso señalar que la habilitación, es una forma excepcional y especial reservada por la Ley para la agilización de un trámite, habilitándose el tiempo y celeridad del órgano por un costo adicional al previsto, y sólo podría pedirse por solicitud expresa del usuario al órgano. Jurando la urgencia del caso, pagando en dicho supuesto la tasa adicional, no siendo admisible en ningún caso que el órgano cobre sin previa solicitud dicha tasa.
En la misma línea, el artículo 2 de la Ley de Reforma, modifico el texto del artículo 83 de la Ley, el cual dictamina los montos de las distintas tasas de servicio que tanto los Registros Públicos, Registros Principales y Notarias debían cobrar por los distintos trámites a los cuales fuera competente el órgano según el caso.
Así pues, el artículo 83.1 reformado para el caso de solicitud de documentos o expedientes en archivo, entiéndase solicitudes de copias, la norma penaliza la ausencia de suministro de datos, al imponer que en principio se cobrarían 0,5 PTR por el primer año y hasta 1 PTR por cada año subsiguiente en caso de no indicarse con precisión los datos de otorgamiento o autenticación del documento, atemperándose en la resolución administrativa del SAREN posterior a 0,10 PTR por el primer año y 0,30 PTR por los años subsiguientes (artículo 5 de la resolución), respectivamente, exonerando de todo costo al usuario, en caso de indicarse con precisión dichos datos, salvo que el documento se encuentre sin estar conforme a los datos suministrados, castigando el legislador la falta de precisión del usuario al hacer cualquier consulta ante una oficina pública, el cual también se encontraba en la legislación anterior, y el cual podría estar en colisión con lo previsto por el Constituyente en el artículo 51[4], en el cual se consagra el derecho constitucional de petición y obtención de oportuna respuesta de aquellos asuntos que sea competente, convirtiendo el uso de un derecho en una sanción en caso de error, si dicha petición no llenare los presupuestos del registro, el problema de dicha sanción recaería entonces en la fiscalización sobre la correcta observación de la norma[5], a fin de evitar que dicha tasa se aplique como tarifa plana, sin tomar en cuenta la exoneración prevista por el legislador.
Por otra parte, la resolución dictada por el SAREN en fecha 20 de enero de 2022, prescribe en su artículo 5, las tasas específicas para cada tipo de trámite de copias certificadas, las cuales consideramos pertinentes, tomando en cuenta que en efecto se trata no solamente de una solicitud de información ante la sede de archivo, sino, en la tramitación de un ejemplar del documento protocolizado que se suministra a petición del usuario, pero, distinto es el cobro de la información o consulta de los documentos y expedientes reposados en la oficina de archivo, cuando el usuario desconozca con precisión dichos datos, por lo cual, se somete a castigo el acceso de la información pública que se desconoce, lo cual incide en forma perjudicial en los derechos de terceros con interés en los documentos inscritos y resguardados en el Registro, perturbando o inclusive impidiendo cualquier indagación sobre los archivos públicos, razón por la cual, dicha tasa punitiva (pues se exonera de su pago si se conocen los datos), se sostiene que la misma pudiera estar en contradicción con el supuesto del derecho Constitucional consagrado en el artículo 51.
Por último, en el caso de las habilitaciones de documentos en notarias, las respectivas resoluciones para notaria públicas dictada el 20 de enero de 2022, quedó fijada vía resolución administrativa, en 1 PTR para los documentos relativos al gravamen, tradición de la propiedad, renuncia o retracto legal, entre otros de similar naturaleza pecuniaria, quedando exentos del pago de la tasa los documentos relativos a los institutos familiares prescritos en la LOPNNA.
Tasas de servicio aumentadas y nueva escala de valor para el derecho de procesamiento de documentos:
Para el caso de certificados de gravámenes de una propiedad, el numeral 2 del mismo artículo 83 reformado, especifica la tasa máxima legislativa subió a 1,5 PTR por el primer año y 0,30 PTR por cada año que abarque la certificación, atemperándose en la resolución administrativa en la cantidad de 0,30 PTR por el primer año y 0,02 PTR por cada año subsiguiente que abarque la certificación. En caso de venta del inmueble o cualquier acto similar que implique la tradición del inmueble, la resolución en su artículo 5.2, especifica los supuestos de tasa según el monto de la operación representado en Petros, costos no previstos inicialmente en la Ley y de los cuales, el numeral específico ni en el resto del texto del artículo, el Legislador habilita a la Administración a reglamentar las tasas adicionales para certificado de gravámenes en caso de venta de inmuebles.
En el caso de venta de inmueble, así como la constitución de hipotecas, parcelamientos, dación en pago, permuta o cualquier otro acto que suponga la tradición legal del inmueble, adjudicaciones en remate judicial, particiones de herencia, constitución de fondos de comercio, arrendamientos, rentas vitalicias, servidumbres, aporte de bienes como capital entre otros similares, el artículo 83.7 dictamina la tasa por el derecho de procesamiento de venta (derecho de registro), en tres supuestos impositivos según el monto de la operación, tomando al Petro como punto de referencia, así pues, en el caso de ventas cuyo monto no supere los 500 PTR, se deberá erogar el 0,50% del monto de la operación; en caso de superar los 501 PTR hasta 1000 PTR, la tasa a pagar será el equivalente al 1% de valor de la operación; y, para el caso de superar los 1001 PTR, el monto de la tasa a pagar será el 2% de valor de la operación.
En el caso de la resolución, dichas tasas se encuentran reguladas en distintas normas reglamentarias, sometiendo a supuestos regulatorios distintos a los generales prescritos en la Ley, por lo que la escala anterior prescrita en el numeral 7 del artículo 83 reformado, quedó prescrito en el artículo 5.18 de la resolución, reservado en el caso de protocolizaciones de bienhechurías y sentencias de título supletorio, por lo que para el primer supuesto de la escala de valor en 0,40 PTR, el segundo en 0,70 PTR, y el tercero en 1 PTR. En el caso de ventas, el artículo 5.9 y 5.11 prescribe la tasa por transcripción de documentos y cita de las notas de registros en documentos traslativos de propiedad de inmuebles, respectivamente, por lo que ante la ausencia de una regulación específica en la resolución similar a la escala prescrita en el mencionado artículo, el derecho de procesamiento de documento sería la establecida en la Ley, pero, las tasas de servicio específica a notas de registro y trascripción de documentos, serían las previstas en la resolución, tomando en cuenta que el límite máximo de las mismas para futuros ajustes, sería el prescrito en la Ley.
Por otra parte, es menester advertir que al contrario de la idea general sobre que dicha resolución es una enmienda o reajuste al texto legislativo, por el contrario, resulta el ejercicio por parte del órgano administrador de sus funciones reglamentarias, mediante la cual redujo a un monto menor del que está habilitado a cobrar como máximo por Ley, por lo que a futuro, dichas tasas podría ir en aumento hasta alcanzar el tope máximo prescrito en la Ley, pues, la resolución debe entenderse como un acto administrativo de rango sub legal, con el cual la Administración puede autorregularse y reglamentar sus propias funciones, en el caso de impuestos, tasas y contribuciones especiales, podrá reglamentarlos, siempre y cuando el Legislador previamente lo haya habilitado.
Por su parte, el artículo 3 de la Reforma, modifico la tasa general de procesamiento de documentos, y las correspondientes notas marginales de los mismos, prescrita en el artículo 84 de la Ley, estimando el Legislador en el tope máximo en la cantidad de 1 PTR, cuando la operación de la cual se trate la operación no supere Los 100 PTR, colocando en esta generalidad a cualquier negocio jurídico que no esté específicamente regulada la tasa de servicio, en este supuesto general, siendo fijada por el órgano rector del sistema de registros y notarías, en la cantidad de 0,50 PTR tal y como lo prescribe el artículo 6 de la Providencia Administrativa Mediante la cual se Fijan las Tasas por Concepto de Prestación de Servicios de los Registros Públicos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del 20 de enero de 2022, para el caso de notarías, se examinaran a continuación.
Tasas de Servicio en Notarias Públicas:
El artículo 5 de la reforma, modifico sustancialmente las tasas de servicio de las Notarías Públicas en favor del SAREN, prescritas en el artículo 86 de la Ley, que en materia no contenciosa civil, mercantil y no contenciosa administrativa, deban erogar los usuarios en favor de la administración del órgano, las cuales limitaremos su análisis a aquellas de interés para el sector inmobiliario.
Para el caso del derecho de procesamiento de documentos (tasa genérica), fue fijada por el Legislador en la cantidad de 1 PRT y sus copias certificadas en 0,10 PTR como tope máximo, siendo fijada en un mínimo por el SAREN mediante la respectiva providencia administrativa dictada en esa misma fecha para las Notarías Públicas, en la cantidad de 0,10 PTR por derecho de procesamiento de documentos para su autenticación y 0,04 PTR por sus copias certificadas, según lo prescrito en el artículo 5.1 de la resolución.
En el caso de apertura de testamentos cerrados, la tasa legislativa fue determinada como máximo en 5 PTR (artículo 86.3), determinada por el momento por la Administración, en la cantidad de 2 PTR (artículo 5 de la resolución para notarias), estando exonerada del pago de la tasa en aquellos casos en que el testamento no haga determinación traslativa de la propiedad de cualquier bien mueble o inmueble del de cujus.
Para el caso de autenticación de documentos, la Ley en el mismo artículo en su numeral 6, fijo la tasa en 0,40 PTR por el primer folio y 0,05 PTR por los restantes, además de determinar el costo de ejemplares adicionales del mismo documento, en 0,10 PTR por cada uno, mientras que por resolución administrativa (artículo 5.6 para notarías) se determinó en el mínimo en la cantidad de 0,20 PTR por el primer folio y 0,02 PTR por los restantes, y 0,08 PTR por cada ejemplar del documento autenticado. Asimismo, para el caso de transcripción de documentos, el Legislador fijo el máximo en 2 PTR por el primer folio y 0,40 PTR por los restantes (artículo 86.9), mientras que, por resolución administrativa, quedó fijada por el momento en 0,50 PTR por el primer folio y 0,10 PTR por los restantes (artículo 5.6 para notarías).
Por último, para el caso de arrendamientos de inmuebles para uso comercial (artículo 86.17) y el caso de documentos de opción de ventas (artículo 86.18), el legislador fijo las tasas en 5 PTR y 2 PTR, respectivamente en su caso, mientras que la resolución administrativa del 20 de enero de 2022 para Notarias Públicas, las determino en 0,50 PTR (artículo 5.17 para notarías) para el arrendamiento de inmuebles para uso comercial, y 1 PTR (artículo 5.18 para notarías) para la opción de ventas de inmuebles.
Como se observa, al igual que para el caso de las tasas de servicio en las oficinas de registros, el legislador fijo una tasa máxima de servicios, dejando al órgano administrador en cabeza del SAREN, la capacidad de determinar vía reglamentaria, el monto de la tasa imponible al usuario por los distintos trámites, quedando vinculados al tope determinado por el Legislador, que no obstante a esa presunta rebaja, es menester advertir que progresivamente, a lo largo del tiempo, podría ir en ascenso, a pesar de ser actualmente difícil ser asumidos por los usuarios, aun cuando el ingreso mínimo salarial fuera recientemente aumentado a media unidad de Petro, con lo cual, perjudicialmente el legislador y el órgano administrativo, presuponen que los sectores sociales cuyos ingresos no superen determinados ingresos, quedarían excluidos de la seguridad jurídica que la fe pública pueda otorgar a sus negocios jurídicos, aun cuando los mismos sean de menor cuantía, lo cual estaría en contradicción con la igualdad ante la Ley y la prohibición de incautación de las tasas, impuestos y contribuciones especiales fijadas, por lo que, hasta que no ocurra un profundo cambio de las políticas económicas, que permitan el aumento de los ingresos y capacidad de ahorro de las personas y empresas, a pesar de justificarse la reforma en la necesidad de mantener el servicio, difícilmente puede mantenerse cuando los usuarios en estampida dejen de usarlo por no poder costearlo, el cual se podría ver aumentado, si por necesidad o imposibilidad del otorgante, pueda trasladarse al recinto de la oficina de registro o notaria, según sea el caso.
Tasas para el traslado de la sede del Registro para la protocolización de actos realizados fuera del recinto del órgano:
El artículo 7 de la reforma, modificó los costos de las tasas de servicio de los traslados para el caso del Notario Público o del Registrador Público, prescritos en el artículo 88 de la Ley, hasta 4 PTR cuando se habilita el tiempo del traslado entre las seis antes meridiem, hasta las seis post meridiem (6:00 a.m., 6:00 p.m.), mientras que en el caso de días feriados y los no laborables, dicha tasa quedaría fijada como máximo en 6 PTR, sin que tales tasas cubra los gastos del transporte, los cuales quedaron en la atribución del SAREN su determinación conforme a la distancia entre la oficina de registro, notaría o Registro Principal, y el lugar en donde se encuentre el otorgante, el cual en principio, debería estar dentro de la propia jurisdicción a la cual es competente el órgano. Por su parte, las respectivas resoluciones administrativas dictadas para los Registros Públicos y para las Notarías Publicas, ambas del 20 de enero de 2022, en el caso de los registros, determino el costo de los traslados en 0,40 PTR y para das feriados y no laborables en 1 PTR, siendo el mismo costo para el caso de las Notarías Públicas (artículo 7 de ambas resoluciones), no quedando claro si existen costos adicionales por la erogación del medio de traslado (transporte) al que hacía mención la parte in fine del artículo 88 reformado.
Críticas a la Reforma y Presuntas violaciones al Proceso Constitucional para la Sanción de una Ley:
La reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, ha suscitado crispación desde su conocimiento público a mediados de octubre del año 2021, en el cual, el presidente de la Comisión Permanente de Política Interior, diputado Pedro Carreño, quien declaró al momento de presentarla al hemiciclo que, ¨ se trata de una iniciativa del Poder Ejecutivo y que tal y como se encuentra concebido es perfecto, ya que los registros y notarías son un servicio que presta la nación para protocolizar y legalizar documentos¨, añadiendo además en respuesta a las réplicas y contrarréplicas de la bancada de oposición, que ¨ No es un órgano de retención de impuestos. No es como lo esgrimen los diputados de oposición que lo ven desde la óptica de la recaudación¨[6]. Lo cual ha dado pie a que buena parte del foro jurídico denuncie entre los vicios que pudiera adolecer la reforma, que en la misma se vulneró la consulta a los sectores económicos afectados, además ser de naturaleza confiscatoria por el monto de las altas tasas de servicio, que resultarían inasumibles por parte de los usuarios.
En tal sentido, a los fines de dar una opinión acertada, se debe primero repasar las previsiones constitucionales sobre las formas en que una iniciativa legislativa, puede dar inicio al proceso legislativo de formación de una Ley, así pues, el artículo 202 de la Constitución, define a la Ley como el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador, es decir, aquellos actos jurídicos hechos por la Asamblea Nacional en función legislativa, asimismo, el artículo 204 de la Constitución, determina las fuentes en que puede surgir la iniciativa legislativa, en las que se encuentran, al Poder Ejecutivo; las respectivas comisiones delegadas y permanentes de la Asamblea Nacional, según la materia a la cual le corresponda legislar; a los diputados en un número no menor de tres, que presenten una iniciativa de Ley; además de los electores en un número no menor al 0,1% de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral; entre otras formas iniciativa legislativa.
Una vez iniciado el proceso legislativo por alguna de las formas indicadas en el artículo 204 de la Constitución, el artículo 207 y siguientes, con meridiana claridad que, para convertirse en ley, todo proyecto de ley debe recibir dos discusiones en días diferentes[7], determinando el artículo 208 ídem, que en la primera discusión se examinaría tanto la exposición de motivos como los objetivos, alcance y viabilidad del proyecto de Ley, además del articulado, que en caso de ser aprobado en primera discusión sin corrección, sería remitido a la comisión relacionada con el objeto de la Ley o a la comisión mixta a quien se encargue en razón de la amplitud del objeto de la Ley, para que la misma realice el respectivo informe que precederá a la segunda discusión en los treinta días consecutivos siguientes a la primera discusión. En caso de no ser aprobado, el proyecto debería ser remitido a la comisión a quien le corresponda por la materia, según el objeto de la Ley, para su corrección.
El artículo 209 indica que la continuación del proceso legislativo, prosigue con la recepción del informe de la comisión correspondiente por parte de la plenaria de la Asamblea Nacional, para dar inicio a la segunda discusión del proyecto, en la cual se realizará la revisión artículo por artículo que, en caso de aprobación sin corrección, el proyecto quedará aprobado y en consecuencia quedará como ley sancionada, en caso contrario, de haber correcciones, debiera remitirse para las respectivas correcciones a la comisión de origen, para que estas se produzcan en un plazo no mayor a quince días y volver a ser presentada en la plenaria, para su discusión y aprobación, que en caso de ser aprobada por mayoría de votos, la Presidencia del órgano, declarará sancionada la Ley. Finalizado el proceso de discusión y sanción de la Ley, la misma pasará a la Presidencia de la Republica para su promulgación en los diez días siguientes, quedando promulgada con su publicación en Gaceta Oficial de la República.
Ahora bien, visto a grandes rasgos el proceso legislativo por el cual un proyecto de ley debe transitar para ser considerada Ley sancionada y promulgada, se aprecia que en efecto en el artículo 211[8] Constitucional, el constituyente aspira a que independientemente la fuente de la iniciativa legislativa, que todo proyecto, durante el proceso de discusión, deba ser consultado a los demás órganos del Poder Público Nacional, así como a los distintos sectores de la sociedad organizada (sociedad civil organizada), para oír su opinión sobre el proyecto de ley en discusión, reservando el derecho de palabra, en los ministros que representen al Ejecutivo Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en las personas designadas por dicho órgano, al representante del Poder Ciudadano designado por el Consejo Moral Republicano, a los Rectores del Poder Electoral, los Estados a través de sus representantes designados por sus respectivos Consejos Legislativos, y a los miembros de la sociedad organizada, a través de representantes gremiales, sindicales, entre otras formas de organización social, en la forma que establezca el Reglamento Interior y Debate, el cual se encuentra escuetamente regulado en el artículo 67[9] del referido reglamento.
En tal sentido, del citado artículo, si bien el constituyente expresa su intención que la ley sea consultada, no menos cierto es que en forma alguna existe sanción alguna a la falta de consulta, ni mucho menos se establece la forma clara en que deba medirse la consulta pública de la ley, siendo pues, más una intención de propósitos que busca la participación protagónica de la sociedad, sin que dicha intención tenga forma práctica de ejercerse, quedando por parte de la sociedad, que en caso de considerar lesiva la Ley a sus derechos fundamentales, ejercer la acción popular (acción de nulidad de ley), ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero, fundamentar un posible vicio por falta de consulta a la sociedad civil, resulta insuficiente y desatinada, pues, de la propia norma constitucional no se desprende que la falta de dicha consulta su consecuencia sea la anulabilidad de la Ley.
Por otra parte, lo que, si pudiera argumentarse como en contradicción con los postulados de los artículos 51 relativo al derecho al acceso de la información pública y a la petición ante los órganos del Estado, 316 y 317, relativos a los principios que rigen al sistema tributario y a la prohibición de tributos (uso del vocablo en sentido amplio) confiscatorios. Así pues, puede decirse que, si la Ley adolece de algún vicio, el mismo radicaría en la posibilidad que tiene el órgano de cobrar tasas a los usuarios que soliciten información pública, tasa que tiene un carácter punitivo, pues la misma sólo es exigible en los casos en que el usuario desconozca y no suministre todos los datos para proveer la información consultada, es decir, imponen una tasa castigo por ejercer un derecho.
Por otra parte, en el caso de la posible naturaleza confiscatoria de la reforma, debemos afirmar que si bien, el SAREN en una primera fase de aplicación de la reforma, determino mediante resolución administrativa tasas de servicio menores a las publicadas en la Ley, no menos cierto es que a futuro cuentan con el tope máximo de la Ley para posteriores aumentos, que a razón de los actuales niveles de ingreso mínimo, que no superan media unidad de Petro, se hace difícilmente asumible por los usuarios en general, y en específico para el sector inmobiliario, si tomamos en cuenta la escala de operación mínima de 500 PTR (equivalentes a 27.080 $ Dólares Americanos aproximadamente), para una venta, prescrito en el artículo 83.7 reformado, que solamente para los derechos de procesamiento (derecho registral), la tasa ronda en 0,50% del monto de la operación, es decir, 2,5 PTR, es decir, erogar el pago de 108,32 $ Dólares Americanos, que sumado al resto de tasas que debiera pagar para la trascripción del documento, la incorporación de las notas marginales de ser el caso, así como la relativa de los documentos complementarios como las solvencias y la certificación de gravámenes, sin tomar en cuenta los impuestos que deban erogarse conforme a la última reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la cual ronda entre el 5% al 25%[10], además de las correspondientes al Impuesto Sobre la Renta, en el caso de no ser vivienda principal el inmueble enajenado, por lo que, al examinar en forma sistemática todos los pagos en tributos que los usuarios deben erogar, tanto en tasas de servicio como en impuestos, resulta en un evidente desangramiento de la economía particular de los ciudadanos, pues, se percibe una clara intención confiscatoria de los tributos (sean tasas, impuestos o contribuciones especiales) las impulsadas recientemente en el marco de las políticas de reforma económica, hecho que no solo afecta al mercado inmobiliario, sino también en general a la sociedad, pues las mismas cargas impositivas se sufren en el caso de la tradición por sucesión, lo cual liquida en forma práctica y efectiva la posibilidad de ahorro de los contribuyentes, y a la seguridad jurídica de una parte de la población que por sus escasos ingresos, se vean imposibilitados de amparar con seguridad jurídica sus negocios de menor cuantía.
Nos queda la reflexión de que este hecho de implementar el uso del Petro como una “unidad base para el cálculo”, persigue impulsar la credibilidad del Petro y ayudar a la aceptación de dicha moneda, no necesariamente como reemplazo de la moneda legal, pero si para otros usos, tal y como en efecto pagar tasas por hacer uso de los trámites que se llevan a cabo ante los Registros Públicos y Notarías, y sin justificar si el petro es necesario o no, e inclusive sin pensar que la intención del gobierno es que finalmente sea de uso obligatorio, y sin prejuzgar en relación a la vigencia y capacidad liberatoria de las obligaciones atribuidas al Petro, la única realidad es que mientras no sean efectivamente anulados los instrumentos jurídicos mediante los cuales se instituyeron los órganos reguladores y emisores del Petro, y su consecuente circulación legal en la económica nacional con el mismo trato y consideración que el Bolívar, debe entenderse que dicho medio de pago es válido y eficaz, y no podemos negar su existencia.
Y está demostrado que la implementación del Petro es en respuesta a la crítica situación en la que ha quedado la Unidad Tributaria en el tiempo, pues, parte del gasto público en los distintos niveles de gobierno es financiado a través de la recaudación tributaria, y es comprendida la intención de estabilizar y garantizar el financiamiento público mediante el uso de la criptomoneda nacional Petro, lo cual nos aleja de la incertidumbre de no saber cuánto será en definitiva el tributo a pagar por un servicio prestado ante algún organismo adscrito al SAREN, combatiendo de esta forma la discrecionalidad funcionarial, sin embargo, no se puede dejar de señalar que no se comparte los montos exacerbados que se han impuesto al usuario.
Mireya Oliveros Sequera
Abogado con Postgrado en Dº Procesal Civil, Administrativo y Laboral. Lic. en Relaciones Industriales
Locutora Egresada de la UCV, Certificado No.58.485 / Life Coach Profesional y PNL
Corredor Certificado Nº 4.108 Cámara Inmobiliaria de Venezuela – Cámara Inmobiliaria Metropolitana
Fiscal del Tribunal Disciplinario e Instructora en Dº Laboral del Ilustre Colegio de Abogados del Estado Miranda
Directora de RE/MAX Premier
Directora del Escritorio Jurídico Oliveros Castrillo & Asociados
Instagram: @abgmireyaoliveros @remaxpremierve
[1] Art. 8 del Convenio Cambiario Nro. 1 del 21 de agosto de 2018: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse endicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.
[2] El Petro desde su creación vía Decreto Constituyente dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 9 de abril de 2018, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.370, en el cual se aprecia con meridiana claridad en el texto del artículo 5 de dicho decreto, el tratamiento de criptoactivo respaldada y emitida por la República a través de
la plataforma representada en la cadena de bloques intercambiable por bienes y servicios, con lo cual, colocar al Petro en una categoría igual al Bolívar Digital, es decir, similar a la de una moneda de curso legal, de uso preferente (pues se fomenta su uso con incentivos fiscales) como medio de pago ante las autoridades recaudadoras o servicios del Estado, y con aspiraciones a su progresiva aceptación en el mercado privado.
[3] Gaceta Oficial N°42.301 de fecha 20 de enero de 2022.
[4] Art. 51 C.R.B.V: ´´Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…´´
[5] Es menester señalar que, la función de fiscalización, supervisión y control sobre las distintas oficinas de registros y notarías públicas, recae en el SAREN, tal y como lo dispone el artículo 111 de la Ley, ello en razón de ser el órgano rector del sistema, el cual a su vez está supeditado en la cartera administrativa de la Vicepresidencia de la República, por lo que ante una violación o falta al cumplimiento de las normas prescritas en la Ley, a parte de las actuaciones de oficio de supervisión del SAREN, los usuarios solamente podrían subvertir dichas violaciones mediante el ejercicio de los respectivos recursos administrativos, o por el agotamiento de la vía contencioso administrativo.
[6] Fuente, nota de prensa de la Web Oficial de la Asamblea Nacional, disponible en: http://www.asambleanacional.gob.ve/noticias/asamblea-nacional-sanciono-reforma-de-ley-de-registros-y-notarias
[7] Artículo 207 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
[8] Artículo 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los o las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.
[9] Artículo 67. En los casos previstos en los artículos 211 y 245 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios o funcionarias que decidan hacer uso de su derecho de palabra se someterán a las reglas de debate contempladas en este Reglamento. Cuando un tema lo amerite, el Presidente o Presidenta, en nombre de la Asamblea Nacional, podrá invitar a quienes representen otros órganos o entes del Poder Público y otorgarles un derecho de palabra especial.
[10] Ver artículos 27 y 62 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020.