EFICACIA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS.
La Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas contiene dos artículos que se ocupan en particular del valor probatorio o eficacia probatoria de los mensajes de datos y de la firma electrónica.
El artículo 4º dice textualmente:
¿Qué significado tienen estas expresiones en el lenguaje común?
Que el mensaje de datos (cuerpo de un mail, mensaje de la aplicación Messenger, WhatsApp o cualquiera otra aplicación capaz de transmitir mensajes) tiene el mismo valor que un mensaje escrito (una carta, una nota, un contrato entre particulares), es decir “vale” igual que un documento privado, es decir no autenticado ni registrado.
Así mismo aclara que si imprimimos un mensaje de datos, ese mensaje impreso tiene el mismo valor probatorio que una copia fotostática.
La ley continúa estableciendo normativas para los diversos tipos de mensajes de datos:
“Artículo 6°: Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley…”
Es decir, que si para la validez de un negocio jurídico, por ejemplo, un contrato de compraventa de un vehículo automotor, se exige la autenticación del documento que lo contiene, ese documento se puede realizar mediante la transmisión de un mensaje de datos contentivo de ese negocio.
Con razón ustedes pensarán que las Notarías en nuestro país no están dotadas de sistemas y equipos electrónicos capaces de realizar estas operaciones de tal forma que se puedan reflejar los negocios debidamente autenticados por el Notario, en vía digital. Y desafortunadamente es cierto. Sería necesario que las Notarías contaran con equipos de computación y programas informáticos (software) capaces de realizar con seguridad y eficiencia estas operaciones.
Pero mi objetivo en este trabajo es señalar que es posible que sin que intervenga ningún papel se pueden realizar de manera segura negocios que queden autenticados por el Notario y luego transmitidos a las partes que han celebrado ese negocio.
Continua el mismo artículo 6º de la ley:
Esto quiere decir que las partes ni el Notario, del ejemplo anterior, deben firmar ningún papel, sino adjuntar a ese documento virtual su firma electrónica, con lo cual queda perfeccionado el negocio y seguramente tendrá consecuencias en la vida real de esas personas; por ejemplo: el vehículo pasará a ser propiedad del comprador y las responsabilidades civiles y penales derivadas de esa propiedad estarán a cargo de este.
Próximamente continuaré explicando o traduciendo a lenguaje común otras normas de esta ley que hoy día es tan importante, pero por el momento les digo que no es irrelevante lo que escribimos en mensajes de datos, porque podría convertirse en una prueba en favor o en contra nuestra.
Dra. Irma Lovera De Sola
Abogada de la UCAB, mediadora y árbitra.
Especialista en Derecho Inmobiliario.
Litigante en materia administrativa, contencioso administrativa, Civil y Mercantil.
Docente en pre y post grado en la UCAB, USM y U. Metropolitana.