¿Y LOS OTROS CONTRATOS QUÉ?
Al ser decretado el Estado de Alarma[1] (el cual se ha venido prorrogando), publiqué un pequeño artículo sobre el impacto de esta medida sobre las relaciones contractuales.
Posteriormente, se publicó el Decreto No. 3,[2] relativo a las relaciones arrendaticias, salvo las regidas por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (oficinas, consultorios, galpones industriales, entre otros) y procedí a complementar el mencionado artículo.
Es de llamar la atención que, sobre los efectos de este Estado de Alarma sólo se legisló o normaron las relaciones crediticias bancarias, las laborales y las arrendaticias, como ya quedó expuesto.
Sin embargo, las relaciones comerciales y económicas no se centran tan sólo en los anteriores contratos, el universo es totalmente amplio y enorme, máxime cuando también tengo conocimiento que en nuestro ámbito inmobiliario se han continuado celebrando transacciones de distinta índole, amén de las que están pendientes de concretarse y estaban en curso.
Si bien el tema desde el aspecto jurídico tiene muchas aristas, resulta por demás abundante en su contenido y cada situación contractual será distinta, lo cierto es que en esta oportunidad estas líneas están dirigidas no a los abogados, sino a los profesionales inmobiliarios, y vale estos momentos para realizar algunas recomendaciones fundamentales que sirvan para hoy, y otras a futuro, algunas de las cuales en otras épocas se preveían, y hoy no, por no estimar los contratantes que fueran necesarias, quedando incluso en desuso muchas de ellas.
Veamos, en nuestra legislación, en concreto en el Código Civil, en su artículo 1.159, nos indica que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
A su vez, el artículo 1.160 del mismo Código, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”; y el artículo 1.264 C.C., estipula que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas y el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.
Sin embargo, en los artículos 1.271 y 1.272 del citado Código, se prevé: a) Que no hay lugar a la condena de pago de daños y perjuicios por retardo en la ejecución o cumplimiento de la obligación, si se prueba que ello es imputable a una causa extraña, y; b) Que no hay obligación de resarcir daños a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, lo que sí no dispone nuestro Código es cómo proceder, es decir ¿Se da por terminado el contrato, se rescinde? Sólo se podría plantear tal solución, si la imposibilidad es total en el cumplimiento; ¿Es obligatorio negociar y restructurar las obligaciones? ¿Cómo hacerlo? Lo anterior quedará en manos de los alegatos de las partes, y a criterio del juzgador, lo que no resulta nada halagador muchas veces.
Como es sabido, y dentro de la situación que atravesamos quedaron pendientes muchas contrataciones diferentes a las legisladas: opciones de compra-venta, reservas, contratos de mandato de ventas, contratos de obras, por mencionar solo algunos de los vinculados a nuestra área. Todas ellas contentivas de obligaciones a cumplir a cargo de ambas partes o de una de ellas, pero que motivado a la pandemia producida por la COVID-19, se hacen imposible o de difícil cumplimiento.
Recordemos que, fundamentalmente las áreas económicas no paralizadas son las vinculadas a alimentación y salud.
Ahora bien, muchas actividades se han desplegado o han podido ejecutarse por la modalidad de teletrabajo u otras herramientas tecnológicas, y al no estar contempladas dentro de los decretos normativos del efecto de la pandemia, nos preguntamos qué hacer, cómo proceder.
En principio, toda obligación debe ser cumplida como fue contraída, tal como se desprende de las citas normativas precedentemente expuestas, pues solo la ley excusa el cumplimiento por motivos extraños a la voluntad de las partes (causa extraña no imputable) como: caso fortuito, hecho del príncipe, fuerza mayor, ya que todos estos, insisto, son ajenos a las partes.
Hoy nos encontramos en estos supuestos, constituye la pandemia un hecho no imputable a las partes, ajeno a ellas, no controlable ¿No previsible? (este aspecto podría ser discutido), y es aquí, donde cobran sentido las recomendaciones que hoy planteamos:
- Si bien la COVID-19 es un hecho notorio, incluso internacional, que no ameritará prueba ante cualquier controversia, no significa que afecte a todos por igual, o que todas las relaciones contractuales u obligaciones queden impedidas de ser cumplidas total o parcialmente.
- Lo que sí requerirá prueba de parte de quien pretenda ampararse por este hecho, es la circunstancia limitante o no de poder continuar el giro normal que le permitiera el cumplimiento de las obligaciones asumidas, es decir la imposibilidad de poder cumplir como consecuencia de la declaratoria del Estado de Alarma y suspensión de actividades. Relación de causa y efecto.
- Por tanto, el deudor, entendiendo como deudor no solo quien debe una suma de dinero, sino quien tenga que cumplir una obligación debe proceder a: a) Notificar de manera fehaciente a su acreedor de la circunstancia e impedimento para él de poder cumplir tal como se pactó; b) El alcance de dicho impedimento, es decir, demora en el pago, requerimiento de un plazo mayor, de una reducción de la obligación, entre otras; c) De la posibilidad total o parcial de cumplir o no; y d) Una propuesta seria para solventar el cumplimiento de la obligación o dar por terminada la relación contractual. Esto es fundamental, si luego queremos esgrimir en nuestra defensa el Estado de Alarma, máxime si el acreedor se niega a alguna negociación para restructurar el contrato.
- Por otra parte, no podemos perder de vista, la posibilidad de la ruptura del equilibrio contractual, la excesiva onerosidad en el cumplimiento de la obligación, que puede llevar a que muchas de las negociaciones en curso, pendientes o en plena ejecución deban reestructurarse.
- Lo anterior nos lleva, a dos aspectos que estimamos se deben ponderar: a) Debemos prepararnos para negociar, conciliar y buscar alternativas diversas que faciliten la conciliación entre las partes; y b) Cada día más, debemos incorporar en nuestros contratos cláusulas que dispongan como medio de solución de conflictos la mediación, la conciliación e incluso el arbitraje.
- A futuro, en todos nuestros contratos debemos prever convencionalmente algunos aspectos que por lo general escapan de nuestras manos y que en nuestro país se han constituido en constantes, como la cláusula de fuerza mayor, hecho fortuito, hecho del príncipe, ruptura del equilibrio contractual por excesiva onerosidad, o afectación de la causa del contrato, pero no solo preverlo, sino establecer cómo aplicará, como se acordará entre las partes la solución, e incluso enumerar las posibles alternativas de soluciones en cada caso, Ello evitará conflictos innecesarios ante situaciones como las actuales, así como otras de índole económico y de medidas gubernamentales que nos afectan día a día.
Son situaciones como las actuales, las que nos obligan a replantear nuestro universo contractual, y actualizar los criterios, previendo situaciones no comunes pero que no escapan a ser reales y que pueden llevar a una conflictividad sin solventarse adecuadamente en aras del beneficio de las partes involucradas.
Caracas, junio 2020
Teresa Borges
Abogado con Postgrado en Derecho Mercantil en la UCAB
Maestría en Derecho Procesal
Docente en la Universidad Central de Venezuela y post grado en la Universidad Santa María
Directora Ejecutiva de la Fundación Venezolana de Derecho Inquilinario
Miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal
Consultora Jurídica y miembro de la Junta Directiva de la Cámara Inmobiliaria de Venezuela
Docente en los Módulos de Formación en la CIV
Co-proyectista del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Co-autora de las obras Desaplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda y Temas Jurídicos Inquilinarios.
Twitter: @tereborges
[1] G.O. Extraordinaria N° 6.519 del 13 de marzo de 2020.
[2] G.O. Extraordinaria N° 6.522 del 23 de marzo de 2020.
Laura Rejon
en dijo
Excelente profesional la Dra.Borres. en estos momentos definitivamente lo mejor es conciliar o negociar. Cada caso es diferente. Gracias por las informaciones y recomendaciones explanadas en este articulo.
Aura GRATEROL GALINDEZ
en dijo
Como siempre muy academica y por demas esclarecedora tu exposicion. Tus recomendaciones fundamentadas en el criterio que “deberia” ser la piedra angular de toda negociacion, y la potencialmente viable solucion de conflictos, caso de presentarse, choca con la dura realidad de la casi inexistente LEGALIDAD e IMPARCIALIDAD DEL ARBITRO. Reconozco en ti, mi querida Teresa, ese espiritu sano y conciliador, pero no puedo menos que deplorar el hecho que, profesionales de tu altura y calidad tengan como foro el escenario y los caminos que hoy transitamos. Igual mi querida amiga aplaudo de corazon tu exposicion.